En todos los artículos precedentes sobre este tema, hemos procurado dejar en claro cuál debe ser el tratamiento jurídico sobre un incumplimiento estatal de su obligación contractual principal, cual es el pago en tiempo y forma de los Certificados de Obra, motivado por la no emisión injustificada de esos documentos.
La conclusión a la que arribamos fue que ese plazo de no emisión certificatoria que supera la fecha de vencimiento para los pagos, ya sean días, meses o años, deben ser computados como tiempo de mora a los efectos del cómputo de los intereses moratorios.
Considerar, que, porque no está emitido el certificado, no corre el plazo de mora, conllevará consecuencias antijurídicas severas, que explicaremos en el presente análisis:
- Consagrar la impunidad de una manera sistemática a favor de cualquier comitente público, para que pueda omitir y dilatar el cumplimiento de una de sus principales obligaciones legales-contractuales, como es la emisión y pago de los certificados de obra en tiempo y forma, con el fin de beneficiarse y no pagar los intereses moratorios durante el plazo que se le ocurra, sentando un precedente ilegítimo y caótico en los contratos públicos. (Con la actual situación de abandono nacional en la gestión de obras públicas se están verificando contratos paralizados con años de mora en la emisión).
- Interpretar que porque no se emitió el certificado no nace el derecho a computar mora e intereses (por ese plazo de no emisión y siempre que se afecte el plazo de pago fijado) configuraría un verdadero absurdo jurídico. Se daría el inaceptable efecto jurídico que, si el comitente estatal no emitiera los certificados de obra, por ejemplo, por un año, no pagaría intereses por ese lapso, y si emitiera el certificado, por ejemplo, con un mes de retardo, pero se extendiera en la mora para el pago 11 meses más, pagaría intereses moratorios por esos 11 meses de mora porque se contarían desde la emisión del documento. Así el Comitente, obtendría con un incumplimiento más grave y básico que es la No emisión, más prerrogativas, exenciones legales y contractuales y evitaría el pago de intereses frente al caso en que emita el certificado, aunque con mora, caso en que deberá responder por los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo de pago de ese certificado que por lo menos sí fue emitido, pero no abonado en término legal. Este análisis, puede encuadrarse como el método lógico de prueba indirecta “reductio ad absurdum”, utilizado para rechazar interpretaciones normativas que, de aceptarse, llevarían a consecuencias contradictorias, ilógicas o absurdas, mostrando que la interpretación es insostenible.
Tema Facturación: No procede exigencia de facturación de las contratistas, ante la falta de emisión y aprobación (existencia) del certificado por parte del comitente. Este principio es aplicable a todas las Licitaciones y Comitentes.
Normativa Vialidad Nacional
Podemos ver especialmente la normativa de Vialidad Nacional.
Sus Pliegos de Condiciones Particulares son taxativos y no autorizan la facturación sin el precedente de emisión del certificado (firmado y aprobado) por el Comitente.
Esta exigencia causal está prescripta en el articulado del P.C. Particulares, que bajo el título “Aprobación de los Certificados”, establece:
“El Certificado de obra deberá ser firmado por los responsables autorizados del Comitente prestando conformidad al mismo dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, quedando así aprobada la emisión de la factura correspondiente por parte del Contratista”.
Imposibilidad legal: la contundencia de esta norma del pliego específico legal, (la ley para la licitación-obra), que No autoriza reglamentariamente la presentación de facturas a las contratistas si no se produce la emisión del certificado por parte del propio comitente, con su posterior aprobación, nos exime de otros análisis, desde el aspecto legal.
Imposibilidad fáctica: debe tenerse muy en cuenta, por otro lado, que el certificado de obra es el documento basal y fundamental para la valoración económica de los trabajos, sin el cual, no puede emitirse una factura, ya que determina el crédito aprobado por el comitente para la emisión de dicho documento comercial para el cobro. Hasta que el comitente no plasma en un Certificado de obra el monto de los trabajos reconocidos, no hay monto autorizado a facturar.
La facturación sólo puede exigirse si está emitido el certificado, condición sine qua nom legal-documental-contractual que como concepto o tema principal recorre todo el texto de la normativa específica dictada por Vialidad Nacional, a saber, la Resolución Nº 982/03, que regula el trámite de facturación de los Certificados de Obra Pública que aplica la DNV.
Puede verse en la totalidad de su articulado que estos dos presupuestos, certificado (emitido) y facturación son inescindibles, conformando una unidad existencial cohesionada y coherente sin solución de continuidad. Su significado es unitario, es decir, no admite dudas o ambigüedades durante el desarrollo de toda esa normativa específica.
Veamos su articulado:
Resolución Nº 982/03. Punto II.4: “Cómputo de los plazos”: Los plazos para la presentación de las facturas se computan a partir del día siguiente de la notificación a la Contratista …de la emisión del Certificado …”
Por ello, esta resolución y toda cláusula de los pliegos sobre facturación de los futuros cobros, es inaplicable en el caso de no emisión del certificado de obra, sino hasta la fecha en que se emitan efectivamente los certificados en mora de elaboración y aprobación.
CONCLUSIÓN
La exigencia de facturación de los certificados de obra para suspender los plazos para que corran intereses moratorios no aplica en los supuestos comprobados en que el comitente No emite dichos certificados por razones no imputables al contratista, y especialmente cuando dicho incumplimiento se debe a la propia negligencia del comitente estatal.
Dr. Hugo Cappelloni – EL AUTOR ES ASESOR DE EMPRESAS EN PROCESOS LICITATORIOS Y EN CONTRATOS PÚBLICOS; EX ASESOR GRAL. LEGAL PROVINCIAL



