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Home El Licitador

Deudas de Obra Pública: La Tasa Pasiva aplicada es Ilegítima

ElConstructor Por ElConstructor
octubre 21, 2026
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Alberto Fernández: «Tenemos 3700 obras a lo largo y a lo ancho del país»
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Comencemos el artículo preguntándonos: Cuáles son los incumplimientos de las Normas vigentes que se evidencian en esta operatoria 

  1. Aplicar una Tasa de intereses moratorios contraria a la Tasa legal que fija la Ley Nº 13064, art. 48, y que ratificó la Resolución principal que instauró este procedimiento.
  2. Aplicación ilegítima del cómputo de plazo en casos de No emisión o emisión tardía de los Certificados.
  3. Tomar como fecha de referencia para el plazo de mora la fecha de factura de la contratista.

Analicemos el primer punto de incumplimiento, que es el más importante porque afecta a todos los casos sin excepción.

A) Aplicar una Tasa ilegítima de intereses moratorios:

La imposición de la tasa pasiva por parte del Gobierno Nacional en el marco del Régimen Simplificado de Extinción de Obligaciones contradice lo establecido de forma expresa por la propia norma que creó este Régimen, la Resolución SCI, Nº1/2026 y vulnera lo prescripto por la Ley de Obra Pública N° 13.064, Art. 48. por lo que su legalidad es profundamente cuestionable y roza lo confiscatorio frente a la jurisprudencia histórica en la materia.

El Estado Nacional no puede aplicar una tasa de interés diferente a la prescripta por Ley, en las liquidaciones de este régimen.

La Ley de Obras Públicas es terminante en su Art. 48 : Se debe aplicar la Tasa de descuento de Certificados de Obra Pública (tasa siempre Activa).

La propia Resolución N.º 1/2026 de la Secretaría de Coordinación de Infraestructura que origina este Régimen, establece en sus Considerandos, explícitamente que el cálculo de la liquidación de las acreencias debe contemplar los intereses por mora previstos en la Ley de Obra Pública N.º 13.064 y en los pliegos del contrato respectivo, que, reiteramos, indica que es la tasa de descuento de Certificados de Obra Pública.

La Ley de Obras Públicas Nacional Nº 13064 está catalogada por los máximos Organismos jurisprudenciales argentinos como una clara Ley de Orden Público., y que, por ello, sus normas son prescripción “reglada” y obligatoria para el Ejecutivo y funcionarios actuantes. Son normas que no tienen disponibilidad de ser modificadas ni por la Administración ni particulares.

¿Tiene antecedentes esta ilegítima aplicación estatal?

No, al contrario. El principal antecedente de una misma operatoria anterior de Reconocimiento de Intereses Moratorios en la Obra Pública , y que si  cumplió la Ley de Orden Público , Nº 13064 respetando a rajatabla la normativa superior respecto a la forma legal de cálculo de estos fue la Resolución DNV Nº 405/1999, fijando un procedimiento que configuró un Antecedente legal firme y consolidado respecto al cumplimiento normativo obligatorio de la Administración Pública.

Veamos la Resolución que rigió la anterior operatoria:

Ministerio de Economía y Obras y S P

Dirección Nacional de Vialidad – Resolución Nº 405/99-Bs. As., 24/9/99 -Certificados de Obras Publicas – Intereses -VISTO, que por Resolución Nº 365 de fecha 21 de Marzo de 1997 la Dirección Nacional de Vialidad, ha reconocido los intereses por mora en el pago de los certificados de obras públicas ejecutadas y/o en ejecución a la fecha de su dictado; y

Considerando:

Que el artículo 2º de la Resolución Nº 365/97 establece que los montos a liquidar serán calculados de acuerdo al Artículo 48 de la Ley 13.064 de Obras Públicas, previa verificación de haberse cumplimentado los requisitos que fija la reglamentación vigente.

Que se requerirá a la Sindicatura General de la Nación su intervención para que certifique el monto de la deuda determinada según procedimiento que se aprueba por esta Resolución. Por ello,

El Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad Resuelve: Artículo 1º — Apruébese el procedimiento tendiente a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 365/97 de la Dirección Nacional de Vialidad, de acuerdo con el artículo 48º de la Ley 13.064, así como la metodología de cálculo que integra esta Resolución como Anexo I.

ARTICULO 3º — Tómese razón, intervenga la Gerencia de Administración, Auditoría Interna, la publicación de la presente deberá efectuarse a través del Boletín Oficial de la República Argentina. — Ing. Marcelo Jorge Campoy, Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad.

ANEXO I

“Los intereses por mora en el pago de certificados de obra se liquidarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064. En consecuencia, la tasa de interés a aplicar será la correspondiente a descuentos de certificados de obra pública del Banco de la Nación Argentina.”

La evidencia de esta Normativa predecesora del actual Régimen de Extinción de deudas es concluyente respecto a lo que no se puede apartar la Administración-Ejecutivo-Vialidad Nacional.

A nivel derecho constitucional sobre la propiedad y el patrimonio, el apartamiento legal que se está ejecutando con esta operatoria causa una quita patrimonial a las contratantes acreedoras del 75 % aproximadamente de sus créditos por deudas del Estado.

La SIGEN, Sindicatura Gral. de la Nación, como establecía la norma antecedente citada, tiene el deber de que…” certifique el monto de la deuda determinada según procedimiento que se aprueba por esta Resolución.”.  Y el procedimiento que fija este Régimen actual, como vimos, es la aplicación del Art. 48 de la Ley de Obras Públicas respecto al reconocimiento de Intereses Moratorios y su tasa de aplicación.

Por ello, ni un acto administrativo, ni una resolución , ni menos una Nota interna de ninguna dirección, subsecretaría o secretaría, que pretenda justificar con argumentos no jurídicos , puede vulnerar una ley nacional.

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS EN LA OBRA PÚBLICA

Procuración del Tesoro de la Nación: Dictámenes 262:154 (y doctrina concordante sobre el Art. 48): Respecto al pago de intereses por mora del Estado en los certificados de obra, la PTN aclara que las pautas de actualización o reconocimiento de costos fijadas por las leyes de emergencia o la propia ley de obra pública son de Orden público. Esto implica que el contratista no puede exigir tasas abusivas del derecho privado, pero tampoco el Estado puede obligar a la empresa a renunciar a los intereses mínimos legales resguardados por el ordenamiento administrativo.  

Pero este régimen no sólo se aparta de la Ley de Obras Públicas a través de un acto administrativo, también hace caso omiso de la normativa del Banco Central de la República Argentina que reglamentó la Tasa de Intereses Moratorios (TIM) para unificar criterios judiciales. La TIM promedia variables del mercado para evitar licuaciones de deuda. Al imponer unilateralmente la tasa pasiva por resolución ministerial o de un Ente descentralizado, el Poder Ejecutivo prescinde tanto de la ley especial como de los límites de razonabilidad del Código Civil y Comercial.

JURISPRUDENCIA FIRME EN EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

La Cámara Contencioso Administrativo Federal (como se ha visto en fallos testigo contra la Dirección Nacional de Vialidad) ha condenado históricamente al Estado a pagar los accesorios por mora conforme a la tasa activa del Art. 48 de la ley 13.064. La justicia federal rechaza de manera uniforme que el Estado licúe sus deudas contractuales con tasas pasivas que marchan muy por detrás de la inflación real.

Quedará en los Organismos de Control legal la última palabra sobre la legitimidad de esta operatoria ante un apartamiento legal de la gravedad y envergadura descripta.

Por Dr. Hugo Cappelloni – EL AUTOR ES ASESOR DE EMPRESAS EN PROCESOS LICITATORIOS Y EN CONTRATOS PÚBLICOS; EXASESOR GRAL. LEGAL PROVINCIAL

Tags: Deudas de Obra Pública

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